El Tribunal revira contra atracción solicitada por el panista, quien contendió por la jefatura delegacional en Miguel Hidalgo; también declara improcedente acción para Santa Catarina, NL
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) rechazó analizar y eventualmente resolver la impugnación que presentó el panista Demetrio Sodi contra la decisión del Tribunal Electoral del Distrito Federal de anular la elección en la delegación Miguel Hidalgo.
El órgano jurisdiccional declaró improcedente la facultad de atracción solicitada por Sodi y el Partido Acción Nacional debido a que, explicó, no expusieron los motivos en los que sustentaron su petición además de la Sala Superior no advirtió que se cumplieran los requisitos de importancia y trascendencia legalmente exigidos.
De esta forma será la Sala Regional del TEPJF en el Distrito Federal la que deberá resolver en los próximos días si se revoca la decisión del tribunal local y se confirma el triunfo del panista o se mantiene firme la sentencia de convocar a nuevas elecciones en las que ya no podrá participar el blanquiazul.
La decisión fue tomada por el TEPJF con base en los artículos 189 fracción XVI y 189 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Dicho ordenamiento se refiere a las facultades del Tribunal Electoral Federal. La fracción XVI precisa:
"Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley".
El artículo 189 bis apunta:
La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.
En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud.
La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.
De igual forma, declaró improcedente la facultad de atracción solicitada por la coalición "Juntos por Nuevo León" en el expediente SUP-SFA-0079-2009, sobre la impugnación de la validez de la elección del ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a favor de la planilla de los candidatos postulada por el Partido Acción Nacional.
El expediente mencionado se resolverá por los magistrados de la Sala Regional de Monterrey, del organismo jurisdiccional. México, D.F.
El órgano jurisdiccional declaró improcedente la facultad de atracción solicitada por Sodi y el Partido Acción Nacional debido a que, explicó, no expusieron los motivos en los que sustentaron su petición además de la Sala Superior no advirtió que se cumplieran los requisitos de importancia y trascendencia legalmente exigidos.
De esta forma será la Sala Regional del TEPJF en el Distrito Federal la que deberá resolver en los próximos días si se revoca la decisión del tribunal local y se confirma el triunfo del panista o se mantiene firme la sentencia de convocar a nuevas elecciones en las que ya no podrá participar el blanquiazul.
La decisión fue tomada por el TEPJF con base en los artículos 189 fracción XVI y 189 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Dicho ordenamiento se refiere a las facultades del Tribunal Electoral Federal. La fracción XVI precisa:
"Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley".
El artículo 189 bis apunta:
La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.
En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud.
La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.
De igual forma, declaró improcedente la facultad de atracción solicitada por la coalición "Juntos por Nuevo León" en el expediente SUP-SFA-0079-2009, sobre la impugnación de la validez de la elección del ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a favor de la planilla de los candidatos postulada por el Partido Acción Nacional.
El expediente mencionado se resolverá por los magistrados de la Sala Regional de Monterrey, del organismo jurisdiccional. México, D.F.
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